Resumen: Juicio cambiario. La falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que pueda predicarse la responsabilidad cambiaria directa de la persona o entidad representada por un apoderado que no hizo constar en la antefirma del título la representación, es necesario: (i) que la persona que firma en nombre de otro tenga poder para aceptar o librar como firmante el título cambiario; (ii) que el título no haya circulado; (iii) que se haya probado que el acreedor y firmante o promitente lo consintieron en el acto de la entrega de títulos; y (iv) que se haya probado o reconocido por el ejecutante que la emisión del título cambiario procedía de un contrato subyacente, siendo el acreedor y el deudor cambiarios los mismos que los titulares de la relación causal. En el caso no se discute la existencia del poder y la ausencia de endosos, pero, según la base fáctica fijada en la instancia, la firmante se obligó personalmente. La admisibilidad de excepciones causales en el juicio cambiario: inter partes, las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna. Sin embargo, en el caso no se superponen las condiciones de acreedor y obligado cambiario, por una parte, y de acreedor y deudor extracambiario, por otra.
Resumen: En procedimiento cambiario se reclama letra de cambio, que fue aceptada por el recurrente (demandante de oposición) y librada por el demandante cambiario. La sentencia apelada estimó la demanda y condenó al demandado aceptante. El condenado apela la sentencia, por estimar que hubo ausencia de relación causal en el libramiento de la letra. La Sala estima el recurso. Considera, en primer lugar, que tratándose de un proceso cambiario que se sigue entre quienes intervinieron como librador y aceptante en la generación del efecto reclamado, dicho aceptante (en este caso el recurrente, demandante de oposición) puede oponer a la contraparte las excepciones basadas en sus relaciones personales, entre las que resulta incardinable la ausencia de provisión de fondos, esto es la inexistencia de negocio causal subyacente. Valora, a continuación, que en la escritura pública de compraventa que generó el libramiento de la cambial se indicaba que el precio de venta había sido íntegramente abonado ese mismo día mediante transferencia bancaria (explicitándose cuenta de cargo y de destino). En consecuencia, si el aceptante abonó la totalidad del precio de venta con cargo a cuenta corriente de la que era titular, no precisó al efecto de préstamo alguno de la contraparte, careciendo pues efectivamente de causa el libramiento de la letra.
Resumen: Un pagaré emitido con la cláusula "no a la orden" no puede ser endosado. La transmisión del crédito solo podría tener lugar mediante la cesión del crédito. La cláusula "no a la orden" impide la transmisión del pagaré a terceros por endoso, siendo sólo transmisible por cesión de crédito. Las diferencias entre cesión y endoso propiamente dicho, es que el cesionario debe justificar su legitimación mediante la prueba del negocio de adquisición del título y obliga a soportar las excepciones que el obligado al pago pudiera oponer al cedente en cuyo lugar se subroga. No es admisible que se opongan excepciones causales que derivan de una relación ajena a la existente entre el firmante del pagaré y los titulares del mismo. La acción directa contra el firmante del pagaré por el titular del título valor cumple todos los requisitos para que deba ser estimada. El pagaré no ha perdido su ejecutividad y no puede prosperar la pluspetición que se apoya en relaciones con la sociedad limitada sobre la que parece que el firmante era administrador, pero cuya relación queda al margen de la acción cambiaria directa que es la ejercitada.
Resumen: Estando el pagaré en poder de un tenedor legítimo se ha de presumir que no ha sido pagado, y así se deriva de la presunción legal, a contrario sensu, que presume pagado el efecto cuando se halle en poder del firmante. Pero se trata de una presunción iuris tantum que la prueba puede desvirtuar. En este caso, la Audiencia Provincial, al igual que el Juzgado, considera que las relaciones personales entre la firmante del pagaré y el tenedor quedaron descritas y definitivamente saldadas mediante una dación de unos inmuebles en pago de la deuda, lo que tuvo lugar precisamente dos días antes del vencimiento del pagaré, sin que exista ninguna otra relación causal diferente que haya quedado pendiente entre las partes. Los gastos bancarios derivados de la fallida presentación al cobro del pagaré deben ser soportados por la tenedora.
Resumen: Reclamación de letras de cambio de vencimiento sucesivo promovida contra el aceptante y su avalista. Los demandados se opusieron alegando la excepción de pago parcial derivada de la ejecución por la tenedora de un aval bancario que cubría una parte de las obligaciones derivadas del contrato causal. Por el contrario, la tenedora alegó que el aval bancario había sido ejecutado para cobrar el importe de efectos, pagarés, derivados de la misma relación causal y que habían quedado igualmente desatendidos a su vencimiento. La sala considera que no procede hacer en este caso aplicación de las reglas sobre imputación de pagos porque, en realidad, nada han pagado los deudores, sino que el acreedor ha ejecutado un aval a primer requerimiento constituido a su favor por una entidad bancaria. Concluye así que no hay fundamento para la pretensión de los apelantes de imponer a la entidad acreedora que, de las deudas cambiarias contraídas frente a ella, quede parcialmente extinguida la de las letras de cambio del procedimiento, no la de los pagarés en poder de la entidad acreedora.
Resumen: La entidad firmante de un pagaré funda su oposición a la demanda de juicio cambiario en una excepción extracambiaria- el incumplimiento del contrato subyacente- que le asiste frente a la persona a favor de la cual se emitió el pagaré. La obligada sostiene que hizo saber a la tenedora actual del pagaré que la obligación subyacente había sido incumplida y que, por lo tanto, no iba a atender al pago del efecto ya vencido. Al igual que el juzgado, la audiencia provincial no considera probado que el tenedor del efecto, al adquirir el pagaré, hubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, perjuicio que no puede identificarse con el simple incumplimiento de la obligación causal, sino que debe comprender algún hecho determinante de que quien emitió el pagaré no podrá recuperar o tendrá muchas dificultades para recuperar de su contraparte el importe del mismo. El conocimiento del perjuicio que la transmisión del efecto va a producir para el deudor debe concurrir al tiempo del endoso, siendo en cambio intrascendente el conocimiento posterior.
Resumen: La sentencia apelada estimó en parte la demanda en que se reclamaba mayor indemnización por responsabilidad profesional del procurador que accidentalmente rompió unas letras de cambio. La sentencia de apelación desestima el recurso: las letras de cambio carecían de identificador del librador, de forma que no tenían fuerza ejecutiva.
Resumen: La sentencia apelada desestimó la demanda en que se ejercitaba acción cambiaria por el Banco tenedor de pagarés por descuento. La sentencia de apelación estima el recurso ya que el descuento bancario con endoso no excluye la condición de tercero cambiario de la entidad descontante. Legitimación pasiva: la falta de antefirma manifestando que el administrador firmante lo hace por cuenta de la sociedad obligada es inoponible al tercero cambiario. Inoponibilidad de la excepción de incumplimiento del contrato subyacente. Desestimación de la exceptio doli: carga de la prueba y conocimiento por el Banco tras el endoso del incumplimiento de la obligada por el negocio causal
Resumen: La empresa actora presenta demanda de juicio cambiario frente a una comunidad de propietarios y otra empresa en reclamación de varios pagarés. Entre las mismas partes hubo una previa contratación por la que se endosaron cuatro pagarés que derivaban igualmente de la relación contractual mantenida entre la empresa codemandada y la Comunidad de Propietarios, que dio lugar otro juicio cambiario anterior ya resuelto por Sentencia firme. La Audiencia descarta la excepción de cosa juzgada puesto que no concurre la triple identidad requerida, ya que no se trata del mismo objeto, sino que son pagarés diferentes, endosados a través de dos contratos distintos. No obstante, sí se desplegarán los efectos positivos o prejudiciales de la cosa juzgada, lo que impedirá que, tratándose de las mismas partes y en relación a la misma relación contractual subyacente, en ningún caso pueda pronunciarse esta resolución en términos diferentes a lo que se indicó en la anterior sentencia firme. En este caso será determinante conocer se produjo o no el endoso, cuestión no examinada en la anterior sentencia, habiendo declarado la jurisprudencia de forma reiterada la posibilidad de que el endoso en los pagarés se lleve a cabo simplemente mediante la firma al dorso del documento por quien esté autorizado para ello, procediéndose de esta forma a un endoso en blanco.
Resumen: La demandada en un juicio cambiario alega la falsedad de la firma del efecto. Las pruebas periciales caligráficas no son coincidentes, pero en este caso el tribunal confiere mayor credibilidad a la prueba pericial aportada por el tenedor demandante, porque su perito ratificó en juicio su informe y se sometió a las preguntas y aclaraciones de las partes, y sus conclusiones están refrendadas por otros elementos de prueba.